IMPORTANTE PRECEDENTE EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y OBRAS DE ARTE MURAL

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han rendido un importante precedente en materia de derecho de autor y específicamente en cuanto al derecho moral de integridad del autor de un mural. Se trata de la sentencia que acogió el recurso de casación interpuesto por el artista plástico Fernando Silvestre Lemoine contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que había acogido en 2012, como corte de envío después una primera sentencia dictada en 2011 por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de apelación de la Lotería Nacional contra la sentencia dictada en 2008 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que la había condenado por la destrucción, en 2007, del mural “Por ellos”, pintado por Lemoine en las paredes exteriores del edificio sede de la Lotería Nacional en el año 2000.

La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal había acogido el recurso de apelación de la Lotería Nacional contra la sentencia de primer grado, revocándola en todas sus partes y por vía de consecuencia rechazó la demanda en daños y perjuicios de Lemoine. La Corte había hecho suyo el criterio de que el que se imponía en ese caso era el derecho de propiedad - por haber ejercido la Lotería Nacional, dentro de los cauces legítimos, su derecho de propiedad con respecto a su inmueble - y no el derecho de autor, por no haber sido la eliminación del mural - en su criterio - ni arbitraria ni injustificada. Sin embargo, las Salas Reunidas de la SCJ revocaron la decisión sancristobalense y reenviaron el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Entre los aspectos más destacados de esta decisión de las Salas Reunidas destacan los siguientes:

1. No existe una posición de jerarquía entre el derecho de propiedad y el derecho de autor.

2. Ante la oposición de dos derechos fundamentales, corresponde analizar los hechos y circunstancias fundamentales del caso a fin de encontrar un equilibrio entre ellos.

3. Aun siendo el derecho de propiedad un derecho fundamental, el derecho de autor está protegido por una ley especial y en el caso de dos normas incompatibles prevalece la de carácter especial frente a la de carácter general.

4. En ausencia de disposiciones contractuales particulares respecto del tratamiento de una obra de arte por encargo, rige el art.17 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, que consagra el derecho moral de integridad.

5. Si bien es cierto que el propietario de un inmueble tiene el derecho de disponer de su propiedad, ante la existencia de una obra de arte plasmada en su fachada no es posible hacerlo conforme las facultades y prerrogativas previstas en las leyes ordinarias.

6. Solo en casos limitados y graves podría ser destruida totalmente una obra de arte plasmada sobre un inmueble (derrumbes, agrietamientos severos, ausencia de sostén, casos que ponen en riesgo la vida de las personas que laboran o viven en el edificio o circulan por sus alrededores; destrucción de la estructura por deslizamiento de tierra o movimientos sísmicos), ya que el interés y el bien común propenden a la preservación de la obra. No pueden considerarse graves defectos susceptibles de ser corregidos (agrietamientos por el discurrir del tiempo, filtraciones, envejecimiento de materiales como el yeso, corrosión de metales que forjan la estructura), pues en esas circunstancias las pinturas y murales pueden ser conservados e incluso reproducidos para evitar su pérdida.

7. La obligación de respetar la integridad de la obra se proyecta sobre la creación artística misma, por lo que, ante su destrucción, se está ante un daño y un acto de lesión al derecho moral de integridad de su autor. El daño queda configurado desde el momento en que se elimina la obra por decisión unilateral y la sola voluntad del propietario del inmueble sin que realizara diligencias para preservar la creación.

8. En el caso de una obra de arte por encargo, el juzgador debe analizar la finalidad de su creación (propósito lucrativo, decorativo, transmisor de un mensaje temporal o permanente de quien la encarga), su temporalidad o permanencia en el tiempo y la naturaleza o significado del inmueble sobre el que plasme la obra (bienes del dominio privado del Estado o bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, por ejemplo, casos estos últimos en los cuales la integridad y permanencia de la edificación priman sobre el interés particular que podría suscitar una obra de arte mural).

9. Cuando una creación es susceptible de ser calificada como obra de arte, pasa a formar parte del patrimonio cultural de la nación, independientemente del soporte en que se encuentre.

10. El derecho moral de integridad no es absoluto, característica que debe atenderse de manera particular cuando la obra de arte se encuentre plasmada en las paredes exteriores de un edificio, lo que hace ostensible su vocación de temporalidad por su exposición a los agentes climáticos y del medio ambiente, y aspecto que deberá tomarse en consideración al momento de ponderar si procede retener responsabilidad en caso de su eliminación y fijar la indemnización que corresponda.

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional deberá conformarse con la orientación que le dicta la Suprema Corte de Justicia en esta decisión. Esperemos su fallo.

© Edwin Espinal Hernández