Aunque la publicación de la sentencia que determine la existencia de la violación del derecho de autor, como medida facultativa que puede ordenar el juez apoderado en virtud del art.183 de la Ley No.65-00, tiene como objeto dar a conocer a los terceros la trascendencia del caso, a fines de ejercer un impacto preventivo en la comisión futura de infracciones, su pertinencia ser probada, en provecho de la acogida de la solicitud de su difusión.
Cápsula Jurisprudencial
Ninguna disposición de la Ley No.65-00 excluye de la protección del derecho de autor aquellas obras que puedan ser consideradas difamatorias o injuriosas. En otras palabras, los juicios atentatorios a tales derechos fundamentales que puedan externarse en una obra literaria, no afectan su condición de obra protegida por el derecho de autor.
Cápsula Jurisprudencial
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El órgano competente para suspender la ejecución de una medida cautelar en derecho de autor lo es el juez de los referimientos, considerando la provisionalidad de la decisión que así la decida, toda vez que la suspensión no se encuentra dentro de las atribuciones conferidas por el ADPIC al juez que haya autorizado la medida cautelar, quien sólo puede decidir si procede o no su modificación, revocación o confirmación, en un plazo “que se entiende debe ser breve”.
Cápsula Jurisprudencial
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Procede la suspensión de una actividad violatoria del derecho de autor hasta tanto se conozca la demanda interpuesta por el autor afectado, debiendo este depositar, al tenor del art.179, párrafo II, de la Ley No.65-00, mediante una póliza de seguro, una fianza a su cargo y a favor del demandado a fin de asegurar los daños y perjuicios que pudiese causarle la acción en cuestión.
